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A. 155/08
Aclaración de votoAuto A. 155/082 de julio de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Córdoba Triviño

Tema de la sentencia: Recurso Extraordinario De Revision Contra La Sentencia C-1040 Del 19 De Octubre De 2005. (Reeleccion Presidencial). Los Recurrentes Señalan Que, Si Bien El Recurso De Revision No Se Encuentra Consagrado En El Decreto 2067 De 1991, Cabe Su Aplicacion Por Analogia, En La Medida Que Procura La Vigencia Del Dictado Constitucional De Un Orden Justo. A Continuacion, Refieren Lo Que Denominan El “proyecto Politico-Criminal-Paramilitar” Que Evidencia Indefectiblemente La Existencia De Vicios De Procedimiento En La Adopcion Del Acto Legislativo 02 Del 2004 Que Aprobo La Reeleccion. Esta Corporacion Destaca Que, Sobre El Alcance De La Cosa Juzgada Constitucional, No Existe Vacio Legal Alguno Que Permita Acudir A La Aplicacion Analogica De Normas De Otros Ordenamientos Procesales, Por Cuanto La Ley Que Rige Los Procesos De Constitucionalidad, De Manera Expresa, Señala Que “contra Las Sentencias De La Corte Constitucional No Procede Recurso Alguno”. Ciertamente, De Conformidad Con El Articulo 243 De La Constitucion Politica, Los Fallos Dictados Por La Corte En Ejercicio Del Control Jurisdiccional Hacen Transito A Cosa Juzgada Constitucional. En Esa Medida, Las Decisiones Adoptadas Por La Corte En Cumplimiento De Su Mision De Garantizar La Integridad Y La Supremacía De La Carta Politica, Adquieren Plena Firmeza, Un Caracter Definitivo E Incontrovertible, De Tal Manera Que El Tribunal Pierde La Competencia Para Volver A Pronunciarse Sobre Aquellos Asuntos Tratados Y Dilucidados En Procesos Anteriores. Asi Mismo, Debe Precisarse Que Una Vez Adoptada La Decision, Esta Se Convierte En Obligatoria Para Todos Los Habitantes Del Territorio Nacional Y, Por Tanto, No Puede Ser Revocada Ni Por La Corte Ni Por Ninguna Otra Autoridad Publica. Adicionalmente, El Termino De Caducidad Previsto En El Articulo 242 De La Carta Politica De 1991 En Relacion Con Las Acciones Por Vicios De Forma, Se Encuentra Vencido, Por Lo Que No Cabe Plantear Una Nueva Controversia Constitucional En Relacion Con El Tramite Del Acto Legislativo No. 2 De 2004. Rechazada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto al Auto 155 08 del Magistrado Jaime Córdoba TriviñoNULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La Corte ha perdido competencia para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto (Aclaración de voto)Manifiesto mi acuerdo con las motivaciones y decisión del Auto 155 08 proferido por la Corte Constitucional dentro del Expediente D-5645, en cuanto existen suficientes argumentos para estimar válido el rechazo de plano al recurso extraordinario de revisión presentado por varios ciudadanos contra la sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por cuanto, además, ha operado la caducidad prevista en la Carta Política en relación con posibles vicios de forma en el proceso de expedición del Acto Legislativo 2 de 2004, resulta incuestionable que la Corte ha perdido competencia para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.Con todo como en oportunidad del examen de constitucionalidad del Acto Legislativo referido salvé mi voto en relación con la sentencia C-1040 05 por estimar que el acto reformatorio de la Carta era inconstitucional por vicios de forma insubsanables en el proceso de formación en el Congreso de la República, es preciso que reitere ahora ese criterio y para ello me remito a la argumentación expuesta entonces.Fecha ut supra,JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-569 de 1998 Sobre el alcance de la Cosa Juzgada constitucional se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-037 de 1996, C-774 de 2001, C-310 de 2002, entre muchas otras, y los Autos A-174 de 2001 y A-289ª de 2001, entre otros. Corte Constitucional, Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, sentencia C-374 97 El Código Penal prevé penas de 64 a 216 meses de prisión para los eventos previstos en los artículos 408, 409 y

410. Corte Constitucional, Sentencia C-709 96 Artículo 1 de la Constitución Política Sobre este tema ver Auto 08 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández; Auto 035 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; Auto 197 del 2006, M.P.: Jaime Córdoba Treviño; Auto 360 del 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.